En nuestro medio estamos acostumbrados desde siempre a definir el acto jurídico como toda manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas, realizada por el sujeto con el fin de producir justamente estos efectos. En otras palabras, a nivel nacional se identifica el concepto del acto jurídico con el de la manifestación de voluntad, utilizándose ambos conceptos como sinónimos, de manera inconsciente, por los estudiantes de derecho, abogados, magistrados y en general por todos los que conformamos la comunidad jurídica. En tal sentido, existe consenso en nuestro medio en entender y definir el acto jurídico como toda manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Esta «costumbre nacional» se ha visto reflejada, a nivel legislativo, en el propio Código Civil de 1984 en el artículo 140, que textualmente define el acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. De esta manera, nuestro Código Civil ha consagrado, a diferencia del Código de 1936, el concepto clásico francés del acto jurídico, elaborado por los primeros comentaristas del Código de Napoleón sobre la base de las ideas de Domat y Pothier
Ahora bien, esta definición del artículo 140, debe señalarse con toda claridad, no sorprendió en ningún momento a ningún miembro del foro nacional, por la sencilla razón desde que la vigencia del Código Civil peruano de 1936, por la poderosa influencia de la magnífica y brillante obra de José León Barandiarán, al comentar el Código Civil (específicamente el Libro dedicado al Acto Jurídico). Se entendió y acepto como algo «natural» que el acto jurídico, debidamente regulado, mas no definido, en aquel código, debía concebirse como la manifestación de voluntad que produce estos efectos, en sus diversas modalidades, y que el sujeto, autor de la misma manifestación, ha realizado con el ánimo o la intensión precisa de producir efectos jurídicos. Es decir, se entendió siempre y hasta la fecha que el notable jurista entendía el actor jurídico como una manifestación de voluntad. Sin embargo, no es así.
Para nadie fie sorpresa que el actual Código Civil definiera el acto jurídico de la manera como se ha hecho, identificándolo con la noción de declaración de voluntad, a la que denomina, al igual que el anterior, «manifestación de voluntad»
Introducción
Capítulo Primero. La concepción social del negocio jurídico como paradigma de los actos de autonomía privada
Capítulo Segundo. La declaración de voluntad y el objeto dentro de la estructura del supuesto de hecho negocial
Capítulo Tercero. La noción de causa del negocio jurídico
Capítulo Cuarto. La doctrina de la ineficacia del negocio jurídico
Capítulo Quinto. La teoría general del error del negocio jurídico y su aplicación dentro del sistema jurídico peruano
Capítulo Sexto. Comentarios al Libro II del Código Civil sobre el acto jurídico y propuestas de modificación Bibliografía